Resumen: La actora afirma, las plantes de la IT a la que pertenecen (IT 602) no alcanzan la rentabilidad exigida por la ley. Solicitan nueva Orden Ministerial que fije una retribución superior teniendo en cuenta los valores reales de inversión y operación. En relación a la denunciada falta de motivación/justificación de los valores retributivos asignados a la IT 602, ha de partirse que el nuevo régimen retributivo parte de unos valores estándar de inversión y de unos costes estándar de explotación, prescindiendo de las inversiones reales de cada una de las instalaciones. El problema se centra en si se justifican estos parámetros en datos objetivos. En el informe sobre la propuesta de la Orden de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia se afirma que el criterio ha sido el distinguir tantas categorías como circunstancias normativas históricas hayan existido. Se trata de valores medios reales correspondientes a las instalaciones que integran cada IT, no a valores teóricos. En lo afectante a los ratios de inversión estándar, en el informe se explica que corresponden con los recopilados de instalaciones reales. La parte actora cuestiona la validez del concepto de empresa eficiente y bien gestionada, sin embargo, no es un concepto arbitrario o carente de sentido, sino que responde a la metodología expuesta.
Resumen: El TS estima el recurso contencioso-administrativo y anula el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista. La razón por la que se anula dicho reglamento se basa en la insuficiencia de la Memoria de Impacto Normativo de la citada disposición en lo relativo al análisis de los aspectos económicos y presupuestarios. La finalidad de dicha Memoria es asegurar que los encargados de elaborar y aprobar los proyectos de disposiciones generales tengan la información necesaria que les permita estimar qué impacto tendrá en los ciudadanos y qué medios serán necesarios para su aplicación. Se trata de un defecto procedimental de carácter esencial, pues lo que aparece como Memoria Económica no cumple con el contenido mínimo exigible a un documento de tal naturaleza; razón por la cual se declara su nulidad radical.
Resumen: El TS estima el recurso contencioso-administrativo y anula el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista. La razón por la que se anula dicho reglamento se basa en la insuficiencia de la Memoria de Impacto Normativo de la citada disposición en lo relativo al análisis de los aspectos económicos y presupuestarios. La finalidad de dicha Memoria es asegurar que los encargados de elaborar y aprobar los proyectos de disposiciones generales tengan la información necesaria que les permita estimar qué impacto tendrá en los ciudadanos y qué medios serán necesarios para su aplicación. Se trata de un defecto procedimental de carácter esencial, pues lo que aparece como Memoria Económica no cumple con el contenido mínimo exigible a un documento de tal naturaleza; razón por la cual se declara su nulidad radical.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que anuló la aprobación de la Revisión de Plan General de Ordenación Urbana en lo concerniente a las determinaciones dos ámbitos. Sin examinar los motivos de los recursos de casación formulado por el ayuntamiento, dado que el TS ya ha dictado otras sentencias anulando dicho instrumento, y con remisión expresa a varios fundamentos de derecho de las mismas, estima el recurso y casa la sentencia porque una vez declarada la nulidad del PGOU no resulta procedente y carece de sentido que el TS se pronuncie sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria porque el efecto típico y característico que la anulación de todo Plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente.
Resumen: La Sentencia, confirmando la dictada en la instancia, declara la no conformidad a Derecho del acuerdo municipal por el que se ordena el desmontaje de un su soporte publicitario razonando al respecto que declarado por Sentencia la nulidad del precepto en que se basaba la decisión municipal, tal nulidad tiene efectos ex tunc y carácter erga omnes; esto es, los efectos de la nulidad no se producen a partir de su declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, por lo que, en principio, desaparecen las consecuencias jurídicas derivadas de la disposición anulada. En el caso concreto que aquí nos ocupa, siendo evidente que el acto administrativo impugnado no es firme, resulta evidente, en aplicación de la doctrina expuesta, su nulidad en atención a que la disposición general que le servía de cobertura ha sido declarado nulo por Sentencia judicial firme.
Resumen: Ha lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia por los que la Sala de instancia asumió el impedimento de declarar de oficio la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo de la sentencia dejando sin efecto en relación con determinados ámbitos. Se desestiman los recursos de casación interpuestos por las administraciones urbanísticas porque los autos recurridos se sitúan en línea de continuidad con lo resuelto, y no incurre en contradicción ni se pronuncia sobre cuestiones ajenas a la sentencia que ha de ejecutarse. Inexistencia de ánimo defraudatorio, así como con en las demás actuaciones urbanísticas cuya nulidad se pretende, salvo en las puntuales excepciones que en esta sentencia se señalan. Improcedencia de considerar satisfecha la ejecución de una sentencia con su sola publicación, para evitar su cumplimiento fraudulento. Exigencias materiales y formales requeridas para acreditar la inexistencia de una finalidad elusiva en el cumplimiento de una sentencia, límites al ejercicio de la potestad de planeamiento (razones de interés general que lo avalan y tramitación de un nuevo plan de conformidad con el ordenamiento jurídico que le es de aplicación).
Resumen: Ha lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo. El TS se remite a otra STS sobre el mismo Plan para descartar la inexistencia de voluntad de eludir cumplimiento de sentencias firmes. Limitaciones del TS para examinar el derecho autonómico aplicado en la sentencia ni siquiera por vía de invocación de los art. 2 y 3 del CC, no puede concluirse que la Disposición Adicional autonómica altere las normas y legislación procesales y está dictada en el marco de la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid y no dota de eficacia o validez jurídica al Planeamiento urbanístico que ha sido declarado nulo por las sentencias de los Tribunales competentes. Desclasificación de suelos no urbanizables protegidos: en la clasificación (mejor en la desclasificación) del suelo no urbanizable protegido juegan una serie de principios y parámetros de carácter jurídico a los que el legislador debe sujetarse y las características y condiciones concurrentes en los diferentes espacios. Se anula la disposición transitoria que se incorpora al acuerdo impugnado, en cuanto declara su carácter retroactivo y extiende sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo.
Resumen: Se casa la sentencia y se estima el recurso contencioso-administrativo para lo que se acude a los razonamientos mantenidos en las SSTS de 28 de septiembre de 2012, que abordan la misma cuestión, relativa a la incidencia de la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los ulteriores instrumentos de desarrollo. En ellas se anuló el plan, así como, por la vía del recurso indirecto, los acuerdos anteriores que pretendieron convalidar actuaciones mediante la retroactividad. La sentencia que se trata de ejecutar mediante los acuerdos impugnados en la instancia, declaró la nulidad de una desclasificación de suelo no urbanizable protegido, por falta de motivación. Ello supuso la anulación, la expulsión del Plan del ordenamiento jurídico. Mediante los acuerdos impugnados indirectamente se pretendía subsanar la falta de motivación con la presentación de una Memoria, pero no cabe ni convalidar ni conservar la parte de la ordenación que fue anulada. De la misma manera, los efectos de la nulidad plena impiden que el ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, por la propia nulidad de la norma de cobertura que es presupuesto necesario de las normas sucesivas, al tratarse de una nulidad "ad initio".
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Urbana. Dado que el TS en misma fecha ha dictado sentencia en otro recurso de casación cuyo objeto es idéntico al presente, por el que estimando un motivo ha declarando la nulidad del mismo PGOU impugnado por carecer del estudio económico-financiero en el procedimiento de elaboración y aprobación de dicho PGOU, es innecesario que el TS examine los motivos del presente recurso de casación porque la nulidad del PGOU comporta su desaparición del ordenamiento jurídico. Si bien, como la sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a derecho de estos, el TS anula esta sentencia en evitación de que devenga firme un pronunciamiento anulado por el TS al haber declarado en sentencia, firme por ministerio de la ley, que el Plan es nulo de pleno derecho, de modo que, aun cuando el recurso de casación que sostienen los aquí recurrentes carece de objeto, el pronunciamiento debe ser anulatorio de la sentencia recurrida.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por las administraciones urbanísticas contra sentencia que anuló la aprobación definitiva de Plan Parcial. Se reitera la doctrina consolidada de que cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones de un plan o de algunas de sus normas, la aprobación posterior que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan. No se puede subsanar, enmendar, o convalidar el plan nulo ni tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. Nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa, la nulidad plena. La conservación y convalidación de los actos y trámites no es aplicable a los planes de urbanismo.